Nuevo Incentivo al Ahorro del Artículo 54 bis de la Ley sobre Impuestos a la Renta

La Ley 20.780 introdujo en la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) un nuevo artículo que otorga un tratamiento especial a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario (IGC) permitiéndoles no tributar por las ganancias que generen las inversiones en depósitos a plazo, cuentas de ahorro y cuotas de fondos mutuos, además de otros instrumentos que serán expresamente autorizados por la autoridad, cuando el Ministerio de Hacienda emita un decreto supremo ad hoc.

Es importante señalar que esta disposición reemplaza al artículo 57 bis de la LIR que también establecía un mecanismo de incentivo al ahorro, el cual será derogado a contar del 1 de enero de 2017, existiendo un tratamiento especial para los ejercicios 2015 y 2016.

Tipo de Contribuyentes Beneficiados

Este beneficio puede ser ocupado por los contribuyentes del IGC, es decir, personas naturales con domicilio y residencia en Chile.

Periodo de Vigencia

Según lo establecido por la Ley 20.780, la vigencia de esta disposición es a contar del 1 de octubre de 2014.

Tipos de Instrumentos de Ahorro que Pueden ser Acogidos a esta Disposición

Según señala el texto de la ley, el beneficio incluye los intereses, dividendos y otras ganancias derivadas de:

  • Depósitos a plazo. Es importante resaltar que la ley no señala si se trata de depósitos de corto plazo o que tengan otra restricción. Sin embargo, consideramos oportuno esperar lo que señale el Servicio de Impuestos Internos (SII) por si hay alguna reserva.
  • Cuentas de ahorro. Al igual que lo anterior, la ley no señala restricción alguna.
  • Cuotas de fondos mutuos. En este caso el beneficio abarcaría los dividendos  distribuidos durante el periodo de tenencia de estos instrumentos. No abarcaría, según nuestra opinión, al mayor valor en el rescate o enajenación de estas cuotas.
  • Otros instrumentos que la autoridad establezca. El texto legal señala que el Ministerio de Hacienda puede señalar otros instrumentos de ahorro. La única restricción que el legislador indicó para este caso, es que las entidades emisoras de los instrumentos estén fiscalizadas por alguna superintendencia como la de Valores y Seguros y la Bancos e Instituciones Financieras.

Beneficio Específico Otorgado y Requisitos a Considerar.

Específicamente, el beneficio que se otorga es no tributar por la ganancia que generen las inversiones señaladas anteriormente, es decir, si un contribuyente toma un depósito a plazo, el interés que éste le devengue o el cual perciba durante el periodo que mantenga vigente la inversión, no pagará impuestos.

El requisito fundamental para impetrar el beneficio es que los montos ahorrados en los instrumentos en forma anual, no supere la cantidad de 100 Unidades Tributarias Anuales (UTA), es decir, aproximadamente unos 48 millones de pesos.

Lo que supere este monto, queda afecto a la tributación normal, a saber, los intereses que generen los instrumentos en los cuales se invirtió y que cuya cantidad superó la cota antes señalada, tienen que afectarse con el IGC.

Este monto de las 100 UTA se considera en conjunto entre los ahorros que se realizaron en instrumentos acogidos al artículo 54 bis y también con aquellos realizados en otros instrumentos que estén acogidos a las normas del artículo 57 bis de la LIR.

Es importante que la decisión de acoger un instrumento de ahorro determinado a las disposiciones del artículo 54 bis debe quedar expresamente manifestada al momento de realizar la inversión, lo que debe manifestarse a la entidad emisora del instrumento respectivo a través de un procedimiento que el SII normará oportunamente a través de una resolución.

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